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El Estado
Argentino, mediante el dictado de normas de derecho interno, ha lesionado,
restringido e impedido la Libertad Sindical al SADOP en el ejercicio adecuado
del Derecho de Huelga y demás medidas de acción sindical, contrariando
la Constitución, los convenios 87 y 98 (ratificados por Argentina) y las
recomendaciones y normas del Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo, por lo que la FLATEC, en representación del
SADOP ha presentado esta Queja ante la OIT a los efectos de que se llame
la atención al Estado Argentino sobre anomalías comprobadas y lo invite
a tomar medidas adecuadas para remediarlas, entre éstas disponer dejar
sin efecto el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 843/2000 y la Resolución
Nº 480/2001 del Ministerio de Trabajo, Empleo, Formación y Recursos Humanos.
Fundamentación
de la queja
Decreto
Nº 843/00 del PEN y Resolución Nº 480/01 del MTEFRH
En el
Decreto 843/00 del PEN, se consideran servicios esenciales en sentido
estricto, únicamente las siguientes actividades:
a) Los servicios sanitarios y hospitalarios. b) La producción y distribución
de agua potable y energía eléctrica.
c) Los servicios telefónicos.
d) El control de tráfico áereo.
La mencionada norma establece la reglamentación de los conflictos colectivos
que dieren lugar a la interrupción total o parcial de los servicios esenciales,
en cuanto a la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios
mínimos.
Del texto
del decreto cuestionado, éste no resulta directamente aplicable a la docencia
privada. No obstante ello, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos (MTEFRH), ilegal e injustamente, ha aplicado esta
norma en perjuicio de los docentes privados, mediante Resolución Nº 480/01,
lo que determina que, el Decreto del PEN resulta manifiestamente contrario
a los Principios y Recomendaciones de la OIT, perjudicando la libertad
sindical del SADOP.
La Resolución
mencionada califica como servicio esencial a la educación en el período
de la escolaridad obligatoria último año de la Educación Inicial y la
Educación General Básica y encuadra las medidas de fuerza que se pudieren
llevar a cabo en dicho ámbito en las normas del Decreto 843/00, estableciendo
que los servicios mínimos que deberán mantenerse para el funcionamiento
del sistema educativo, deberán garantizar: a)El funcionamiento de los
comedores escolares.
b)El dictado de la cantidad de días de clases en el año, determinados
por el calendario escolar obligatorio de cada jurisdicción.
c)Mantener abiertas las escuelas, garantizando una guarda mínima, para
que los padres puedan dejar a sus hijos en ellas con seguridad.
Transgresión
del Estado Argentino de los convenios Nº 87 y 98 de la OIT
El
Convenio Nº 87 de la OIT constituye la norma internacional fundamental
en referencia a la Libertad Sindical,
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estableciendo
el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de redactar
sus estatutos,
organizar su administración y actividades y formular sus programas, debiendo
las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.
También prohibe el dictado de normas como las cuestionadas, al establecer
que la legislación nacional no debe menoscabar las garantías previstas
en este convenio.
El Convenio Nº 98 de la OIT, refiere a la aplicación de los principios
del derecho de sindicalización y negociación colectiva, estableciendo
que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en
relación con su empleo.
Cabe también mencionar la Recopilación de la OIT de 1985, la que establece
que “toda disposición que confiera a las autoridades de los sindicatos
a un nivel inferior al de las actividades y fines perseguidos por los
sindicatos de casi todos los países para la promoción y defensa de los
intereses de sus miembros, será incompatible con los principios de libertad
sindical”.
El proceder del Estado Argentino, al considerar como servicio esencial
a la educación de gestión pública y de gestión privada, constituye para
SADOP una evidente transgresión y violación de la normativa de la OIT,
por cuanto la resolución del Ministerio de Trabajo restringe severamente
el legítimo ejercicio del derecho de huelga y demás medidas legítimas
de acción sindical, en condiciones tales que implican un manifiesto impedimento
del derecho de huelga.
Además, se transgreden las garantías en referencia al empleo (Convenio
Nº 98), ya que el decreto y la resolución cuestionados habilitan implícitamente
al empleador a sancionar disciplinariamente al docente que participe en
las medidas de fuerza .
La educación privada no es técnicamente un servicio esencial conforme
la normativa del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Este Comité expresamente ha considerado que la educación no constituye
un servicio esencial. Esta normativa internacional obligatoria determina
la manifiesta contradicción de la resolución y decreto objetados con los
Principios de la OIT. En la publicación “La libertad Sindical. Recopilación
de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo
de Administración de la OIT”, se transcribe la principal normativa internacional
en la materia:
Servicios
esenciales
-Para
determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio
determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para
la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
-No parece apropiado que todas las empresas del Estado sean tratadas sobre
la misma base en cuanto a las restricciones al derecho de huelga, sin
distinguir en la legislación pertinente entre aquellas que son auténticamente
esenciales y las que no lo son.
-Pueden ser considerados como servicios esenciales:
.el sector hospitalario
. los servicios de abastecimiento de agua
. los servicios de electricidad.
. los servicios telefónicos
. el control del tráfico aéreo.
-No constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término:…el
sector de la educación. (Recopilación de 1985).
Resulta indubitable que en el marco de la normativa internacional obligatoria
para el Derecho Sindical Argentino, la educación de gestión privada nunca
podría ser considerada servicio esencial, ya que las medidas legítimas
de acción directa y en particular la huelga que pudiera llevar adelante
el SADOP, no pondría nunca en peligro la vida, la seguridad o la salud
de toda o parte de la población.
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El SADOP
ha hecho en todo tiempo un ejercicio absolutamente regular del derecho
de huelga y demás medidas de acción directa desde hace varios años y nunca
ha perjudicado el proceso de enseñanza-aprendizaje por el ejercicio regular
de su accionar sindical, lo que demuestra la absoluta desmesura y carencia
de fundamento de la resolución cuestionada.
En verdad, el Estado Argentino, con la excusa de pretender tutelar el
derecho de aprender, ha lesionado la Libertad sindical de todos los docentes
privados del país, en su afán de impedir y obstaculizar el accionar de
los gremios docentes. Esta normativa también resulta irrazonable respecto
de la docencia estatal, representada por asociaciones sindicales hermanas.
La Resolución del Ministerio de Trabajo establece ilegales y arbitrarios
servicios mínimos, que contrarían la normativa de la OIT y del propio
Decreto Nº 843/00, que implican lisa y llanamente que todos los docentes
deban estar frente al aula, transgrediendo el tope del 50% de la actividad
que el mismo decreto establece.
En referencia a “mantener abiertas las escuelas, garantizando una guarda
mínima, para que los padres puedan dejar a sus hijos en ellas con seguridad”,
la conclusión no puede ser otra que considerar que la norma ha transgredido
el Derecho interno Argentino, que determina que la responsabilidad por
el cuidado y el bienestar de los alumnos es del propietario del establecimiento
educativo de gestión privada y no del docente privado.
Claramente, no es obligación del docente el cuidado o guarda de los menores,
sino del propietario del establecimiento educativo privado, como así tampoco
es una función propia del personal docente privado garantizar el funcionamiento
de los comedores escolares, ya que no es una tarea docente.
ANTE
EL RECLAMO DEL SADOP, LA JUSTICIA DEL TRABAJO RECHAZÓ LAS LIMITACIONES
AL DERECHO DE HUELGA DE LOS DOCENTES
El Juzgado
Nacional del Trabajo Nº 69, a cargo del Dr. Raúl Fernández hizo lugar
el día 13 de setiembre a una acción de amparo presentada por el SADOP
y ordenó a la Ministra de Trabajo Patricia Bullrich que se abstenga de
ejecutar el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 843/2000, que reglamentó
el derecho de huelga para los servicios esenciales y la Resolución Nº
480/2001 que pretendía, en forma arbitraria, cercenar las medidas de fuerza
en el sector de la educación. El SADOP presentó ante el mencionado
Juzgado una medida cautelar innovativa que ordene al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos se abstenga de ejecutar a su respecto
y al de todos los trabajadores de la educación privada que representa,
las normas mencionadas en el párrafo anterior.
La justicia del trabajo resolvió, mediante sentencia interlocutoria
Nº 370, dar curso a la acción de amparo instaurada por el SADOP e hizo
lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando en consecuencia al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos que se abstenga de
ejecutar respecto al SADOP y a todos los trabajadores de la educación
privada el Decreto del PEN Nº 843/2000 y Resolución del MTEFRH.
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