|
|
|
Medidas
|
||
| Suspensión de los despidos sin causa justificada | ||
|
La Ley Nacional de Emergencia Pública y reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561 ( 07/01/02), en su artículo 16º dispuso la suspensión de los despidos sin causa justificada por el plazo de 180 días, estableciendo que de contravenirse dicha disposición los empleadores deben abonar a los trabajadores el doble de la indemnización que les correspondiere. A través de los decretos 264/02 y 265/02 el Poder Ejecutivo Nacional estableció normas de procedimiento a seguir en los supuestos de: a)
despidos sin causa justificada (mientras tiene vigencia su suspensión) Decreto Nº 264/02 Procedimiento aplicable en los supuestos de despido sin causa justificada, contemplados en el artículo 16 de la Ley 25.561 Puntos sobresalientes: Dispone que para los supuestos de despido contemplados en el artículo reglamentado, deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación al trabajador, el procedimiento de crisis de empresa. En caso de incumplimiento del procedimiento de crisis, se autoriza al Ministerio Trabajo a intimar previa audiencia de partes, al cese inmediato de los despidos, pudiendo disponer de las medidas para velar por el mantenimiento de la relación laboral y el pago de salarios caídos. Asimismo se establece como sanción para el empleador que no cumpla con el procedimiento establecido y que despida trabajadores, que no podrá invocar el art. 247 de la LCT (1) ni el art. 10 de la Ley de Reforma laboral Nº 25.013 (2), considerándose los despidos así producidos sin justa causa a los efectos de la aplicación de la indemnización duplicada. Se establece que la duplicación prevista en el art. 16º de las indemnizaciones, comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, es decir se duplicaría el preaviso, integrativo del mes de preaviso e indemnización por antigüedad, aclarando de esta forma un tema que ya traía diversas interpretaciones. |
(1)Monto de la indemnización. En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de esta ley. (2)
(Fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. Monto de la indemnización).
En los casos que el despido fuese dispuesto por causas de fuerza mayor
o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador
fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir
una indemnización equivalente a UNA DIECIOCHOAVA (1/18) parte de
la mejor remuneración normal y habitual del último año
o período de la prestación, si fuera menor, por cada mes
de antigüedad o fracción mayor de DIEZ (10) días.
Reglamenta los artículos del Procedimiento de Crisis de Empresa de la Ley 24013, para empresas de menos de 50 trabajadores. Sintéticamente podemos destacar los siguientes puntos: · La apertura del procedimiento podrá ser requerida por: a)
el empleador (3)
Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones
por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas,
que afecten a más del quince por ciento (15%) de los trabajadores
en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a más
del diez por ciento (10%) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil
( 1000) trabajadores, y a más del cinco por ciento (5%) en empresas
de más de mil (1000) trabajadores deberá substanciarse el
procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo. |
solicitud
de apertura de procedimiento tanto para la asociación de los trabajadores
como para la empleadora. Este decreto 328/88 que es anterior a la Ley de Empleo (24013), establecía el procedimiento a seguir por los empleadores antes de disponer suspensiones, reducciones a la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, el cual no es muy diferente al dispuesto en el decreto en análisis. · El decreto otorga mayor participación al Ministerio de Trabajo. En los casos que las empresas no cumplan con el procedimiento de crisis previo a las suspensiones o despidos, o que se incumpla con lo establecido en el art. 104 Ley 24013 (durante el proceso de crisis los empleadores no podrán despedir ni suspender y los trabajadores ejercer el derecho de huelga u otras medidas de acción sindical) el Ministerio está facultado a intimar a las partes al cese inmediato de las medidas. · Para el caso que el Ministerio de Trabajo hubiera celebrado acuerdos con los Estados Provinciales delegando las facultades del art. 99 de la ley 24013, los procedimientos de crisis correspondientes a esas provincias serán substanciados ante las administraciones provinciales del trabajo. · Se crea el COMITÉ INTERMI-NISTERIAL DE PROCEDIMIENTOS DE CRISIS DE EMPRESAS (CIPROCE), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, integrado por un representante del Ministerio de Trabajo, uno del Ministerio de Economía y uno del Ministerio de la Producción. Este Comité intervendrá a requerimiento de la autoridad administrativa del trabajo en los trámites previstos en el decreto. (ver el texto completo de la Ley 23561 y los decretos reglamentarios comentados en este artículo en el la sección legislación de esta edición). |
|
|