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INFORMACIÓN
GREMIAL
Retención
del Crédito Laboral
La
relación laboral que surge entre los docentes
y los representantes legales de establecimientos privados
de enseñanza, se rige por la Ley de Contrato
de Trabajo Nº 20.744 y la Ley Nº 13.047.
Es, indiscutiblemente, un contrato bilateral según
lo normado por el art. 21 de la Ley 20.744; por ello
son aplicables también las disposiciones contenidas
en el Código Civil para regular subsidiariamente
la antedicha relación laboral.
La
Ley de Contrato de Trabajo, en su Capítulo IV
titulado De la tutela y pago de la remuneración
regula claramente las obligaciones de los empleadores
referidas a todo lo concerniente al pago en tiempo y
forma de los salarios. De allí emerge, indubitablemente,
la exigencia de abonar las remuneraciones dentro de
los plazos marcados en el art. 128 de la L. C. T. ...
4 días hábiles para la remuneración
mensual o quincenal..., contados desde el vencimiento
del período para el pago regular que según
el art. 126 inc. a) es ... al personal mensualizado,
al vencimiento de cada mes calendario....
Lo
expuesto, y dicho más claramente, significa que
nuestros empleadores nos deben pagar, obligatoriamente,
nuestro salario dentro de los cuatro días hábiles
posteriores al último día del mes calendario
que nos corresponde cobrar.
Si
eso no sucede se produce lo que se denomina mora
automática, rotundamente reglado en el
art. 137 de la L. C. T. que expresa: La mora en
el pago de las remuneraciones se producirá por
el solo vencimiento de los plazos señalados en
el art. 128 de esta ley....
Esta
mora en la que incurre la patronal al no pagar en tiempo
los salarios de sus trabajadores es la causal y justificación
de lo que, gremialmente, denominamos retención
del crédito laboral. Esto significa que
si el empleador no cumple con la obligación que
surge del contrato de trabajo (abonar la remuneración),
el trabajador queda dispensado de cumplir con la suya
(prestar su fuerza de trabajo).
No
obstante ello, el derecho del dependiente a retener
su prestación hasta que le sean satisfechos sus
haberes debe ejercerse teniendo en cuenta los principios
de colaboración y buena fe impuestos por los
artículos 62 y 63 de la L. C. T.. Es decir que
el aviso sobre la no concurrencia a desempeñar
las tareas y la causa que justifica tal proceder deben
ser comunicadas a la patronal, por lo menos en el primer
día en que el asalariado decide comenzar con
la medida.
Por
lo tanto, el trabajador no tiene la obligación
de trabajar si su empleador no le paga el salario según
lo dispuesto por la L. C. T., situación que subsiste
hasta que la patronal cumpla con la suya.
La
retención del crédito laboral
encuentra fundamento jurídico no sólo
en el Derecho Laboral, sino que, además, es de
aplicación lo dispuesto en el Código Civil
en el Título De los contratos en general.
En su art. 1201 el Código establece que: En
los contratos bilaterales una de las partes no podrádemandar
su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido...
En
dicho artículo queda consagrada la llamada excepción
de incumplimiento contractual, disposición
que coincide plenamente con la que regla el art. 510
del Código Civil: En las obligaciones recíprocas
el uno de los obligados no incurre en mora si el otro
no cumple o no se allanare a cumplir la obligación
que le es relativa.
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