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Iniciaremos
el tema definiendo lo que se entiende por remuneración, concepto
considerado por normas nacionales e internacionales.
El
convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo,
ratificado por Argentina el 24/09/56, define:
El
término salario significa la remuneración o ganancia,
sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador
en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo
que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios
que haya prestado o deba prestar
La
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, define al salario, en
su art. 103º, como la prestación económica
con que el empleador responde a la actividad productiva que el trabajador
entrega o pone a su disposición en la relación laboral
Períodos
de pago
De acuerdo a la LCT (art.122, 126, 128, 155), los períodos
de pago son los siguientes:
Trabajador
mensualizado: vencimiento del mes calendario (día 30 de cada
mes)
Trabajador
remunerado por día o por hora, pieza o medida: vencimiento
de la semana o de la quincena
Sueldo
Anual Complementario: 30 de junio y 30 de diciembre
Vacaciones:
el primer día de las mismas
Control
de retenciones
Para asegurar la integridad del pago salarial, la LCT, en su art.
131º establece una directiva básica: no podrá
deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto
de las remuneraciones, permitiendo algunas retenciones en
la que interesan los siguientes elementos:
-
Materia sujeta a retención (aportes previsionales y de obra
social, aporte sindical, cuota de mutual, cuota del precio de vivienda,
cuota de préstamos)
- Necesidad de que el trabajador preste su conformidad en los descuentos:
a excepción de los aportes previsionales y de obra social,
cuya retención es impuesta legalmente y no dependen de la
voluntad del trabajador, en los demás casos, la retención
debe ser aceptada expresamente por el trabajador.
La
relación laboral del docente privado y su salario
La
relación laboral que surge entre los docentes y los propietarios
de escuelas privadas, se rige por la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744 y la Ley de Enseñanza Privada Nº 13.047.
Se trata de un contrato bilateral y por ello son aplicables también
las disposiciones contenidas en el Código Civil para regular
esta relación laboral.
Teniendo
en cuenta lo señalado hasta aquí, es preciso afirmar
que:
-
Es obligación y por lo tanto responsabilidad del empleador
del establecimiento educativo privado el pago en tiempo y forma
del sueldo a todos los trabajadores bajo su dependencia.
-
El cumplimiento de pago debe realizarse al vencimiento del calendario
(el 30 de cada mes), disponiendo el empleador de un período
de gracia posterior a dicho vencimiento de 4 días.
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-
El empleador deberá documentar el pago mediante la confección
y entrega de copia firmada al trabajador del recibo de sueldo de
acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, documento que
debe reflejar la relación laboral del trabajador y el monto
del salario, el que debe coincidir con lo realmente percibido por
el empleado.
-
En materia de retenciones, el empleador sólo podrá
realizar los descuentos establecidos por ley (aportes previsionales
y de obra social). Para las restantes retenciones permitidas por
la legislación vigente, deberá tener la aceptación
por escrito del trabajador, discriminando en los recibos de sueldo
la naturaleza de los descuentos realizados.
-
El empleador no podrá realizar descuentos no contemplados
en la ley, no autorizados por el trabajador ni de aquellas obligaciones
pecuniarias que son de absoluta y exclusiva responsabilidad de la
entidad propietaria ( ART, Seguro, control de ausentismo, gastos
bancarios o cualquier otra erogación del establecimiento).
Responsabilidad
patronal del pago del salario de acuerdo a la legislación
vigente.
Frente a los inconvenientes suscitados en algunas escuelas privadas
en relación al pago de los salarios en el tiempo y la forma
establecida por ley y ante denuncias recibidas en el SADOP, es preciso
recordar y reiterar algunas cuestiones que son transgredidas en
perjuicio de los docentes privados.
a)
La obligación de los empleadores del pago de los salarios en
tiempo y forma rige para los propietarios de todas las escuelas privadas,
reciban o no el aporte del Estado para tal fin. En el caso de que
aquellos establecimientos a los que el Estado envía el subsidio
para el pago de los salarios de los trabajadores bajo su dependencia,
esta situación no los exime de la responsabilidad aludida,
cuando la transferencia de dicho subsidio no se realice, se realice
parcialmente o fuera de los plazos establecidos en la ley.
b)
Es habitual que todos los meses, el Gobierno de la Provincia de
Santa Fe establezca o determine un cronograma de pago para sus empleados,
incluyendo en dicho cronograma la fecha de transferencia de los
subsidios a las escuelas privadas. Pero también se ha hecho
habitual que los docentes privados perciban su salario con posterioridad
a la fecha de transferencia del subsidio.
Las argumentaciones de demoras e inconvenientes en el sistema bancario
no deben utilizarse como excusa del pago tardío o posterior
a la fecha estipulada en el cronograma provincial. Si verdaderamente
las falencias se motivaran en la entidad bancaria donde el trabajador
tiene su caja de ahorro para la percepción de su salario,
ésta debe ser revertida y solucionada por intervención
del empleador, único responsable en el pago del sueldo y
que es el que suscribió el convenio con el Banco.
c)
Se reitera la ilegitimidad del cobro a los docentes privados de
obligaciones y erogaciones de responsabilidad exclusiva del empleador
y que continúan realizándose en distintos establecimientos
educativos (ver La lista Negra).
d)
En virtud de que la provincia de Santa Fe, en la actualidad envía
a las escuelas el subsidio con un porcentaje en Lecop (igual al
que paga a sus empleados), el empleador debe abonar el sueldo en
el mismo porcentaje en que el Estado se lo remite. . Cabe aclarar
que el SADOP ha implementado un sistema, tanto para los aportes
sindicales y del Servicio Complementario, como de la obra social,
que permite el pago en Lecop, de acuerdo al porcentaje que las escuelas
reciban cada mes del Estado provincial.
Ver el tema
BANCARIZACIÓN DE LOS SALARIOS
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Retención del crédito
laboral
En
tanto persista la situación en escuelas privadas del
pago fuera de término de los salarios, el SADOP comunica
que los docentes que se encuentren perjudicados por esta demora
realizarán RETENCIÓN DEL CRÉDITO LABORAL,
cuestión que fue analizada y consensuada con los delegados
gremiales.
En
relación a este tema, en la Edición Nº
31 de El Borrador, se publicó detalladamente la naturaleza
y alcance de la Retención del Crédito Laboral.
Reiteraremos en esta oportunidad algunos conceptos que permitan
su comprensión:
De acuerdo a los plazos establecidos en la Ley de Contrato
de Trabajo, el vencimiento del calendario (30 de cada mes)
determina la fecha de pago de los salarios, a los que se adicionan
4 días hábiles posteriores a dicho vencimiento
para cumplimentar con la obligación de los empleadores
de abonar los sueldos
Si
esto no sucede se produce lo que se denomina mora automática,
rotundamente reglado en el art. 137 de la L. C. T. que expresa:
La mora en el pago de las remuneraciones se producirá
por el solo vencimiento de los plazos señalados en
el art. 128 de esta ley....
Esta mora en la que incurre la patronal al no pagar en tiempo
los salarios de sus trabajadores es la causal y justificación
de lo que, gremialmente, denominamos retención
del crédito laboral. Esto significa que si el
empleador no cumple con la obligación que surge del
contrato de trabajo (abonar la remuneración), el trabajador
queda dispensado de cumplir con la suya (prestar su fuerza
de trabajo).
No
obstante ello, el derecho del dependiente a retener su prestación
hasta que le sean satisfechos sus haberes debe ejercerse teniendo
en cuenta los principios de colaboración y buena fe
impuestos por los artículos 62 y 63 de la L. C. T..
Es decir que el aviso sobre la no concurrencia a desempeñar
las tareas y la causa que justifica tal proceder deben ser
comunicadas a la patronal, por lo menos en el primer día
en que el asalariado decide comenzar con la medida.
Por
lo tanto, el trabajador no tiene la obligación de trabajar
si su empleador no le paga el salario según lo dispuesto
por la L. C. T., situación que subsiste hasta que la
patronal cumpla con la suya.
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