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Estimados
Compañeros:
En
el día de la fecha el Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo Nº 73 haciendo lugar al planteo del SADOP, dictó
el fallo judicial que en copia adjuntamos a la presente.
Dicha resolución judicial, haciendo lugar a la medida cautelar
pedida por SADOP suspende la ejecución de la Resolución 1.884/2002
del Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Tal resolución pretendía legalizar el incumplimiento de los
empleadores de la enseñanza privada de la obligación de abonar
los $100 a sus docentes dependientes, establecidos por el
Decreto 1.273/02 del PEN.
La medida judicial decretada alcanza a los docentes privados
de todo el país, en base a la representación ejercida por
SADOP en la acción caratulada: «SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES
PARTICULARES - SADOP c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN - CONCEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
s/acción de amparo»
De esta manera se ha reafirmado el derecho de todos los docente
privados a cobrar los cien pesos mensuales establecidos por
los Decretos 1.273/02, 1.371/02, y las resoluciones 169/02
y 175/02, y se ha vuelto a cuestionar judicialmente la competencia
del Consejo Gremial de Enseñanza Privada para resolver cuestiones
propias del Ministerio de Trabajo, en perjuicio de los docentes
privados.
Compartiendo con Uds. esta buena noticia para los compañeros,
les enviamos un fraternal abrazo
Pedro Eduardo Bayúgar
Secretario General
SADOP Santa Fe
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Ministerio
Público de la Nación
Dictamen Fiscal
Autos:
“Sindicato Argentino de Docente Particulares S.A.D.O.P. c/ Poder
Ejecutivo Nacional – Ministerio de Educación de la Nación – Consejo
Gremial de Enseñanza Privada s/acción de amparo”
Expediente Nº30.481/2002-11-05 Juzgado Nacional del Trabajo Nº 75
Dictamen Nº 29343/02
Señor Juez:
I.- El Sindicato Argentino de Docentes Particulares – SADOP – es
un asociación sindical de primer grado con personería gremial que
representa, en el marco de la Ley 23.551, al personal docente, en
actividad o jubilado, que ejerza o haya ejercido en colegios, establecimiento,
institutos, academias, etc., privados, ya sean autónomos, adscriptos,
autorizados o libres, primarios, secundarios, universitarios, de
enseñanza directa o por correspondencia, como asimismo toda aquella
persona que se dedique a la actividad docente por cuenta propia,
siempre que no sea propietaria de establecimiento privado de enseñanza.
Su ámbito territorial alcanza a todo el territorio de la República
Argentina, con la salvedad de que en la Provincia de Río Negro sólo
posee simple inscripción (ver fs.64/65).
En ese carácter y en representación de los intereses colectivos
de todo el personal docente de los establecimientos educativos comprendidos
en el Art. 2º de la Ley 13.047, promueve acción de amparo en el
marco del Art.43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo
Nacional, Ministerio de Educación de la Nación, Consejo Gremial
de Enseñanza Privada, para que se decrete la inconstitucionalidad
y la nulidad absoluta e insanable de la Resolución Nº1884/2002 del
Consejo Gremial de Enseñanza Privada, en tanto priva a aquellos
del derecho subjetivo de percibir la asignación no remunerativa
de $100.- establecida por el decreto del PEN 1273/02 por el período
Julio/Diciembre de 2002.
El
cuestionamiento se fundamenta en distintas causas que sucintamente
reseñaré a continuación. Comienza el Sindicato sosteniendo que el
acto es discriminatorio ya que los docentes privados se convertirían
en los únicos trabajadores del sector privado de la economía a los
que se les priva del aumento alimentario de emergencia establecido
por el decreto 1273/2002. Continúa el gremio puntualizando que la
resolución, como acto administrativo, está afectado en sus requisitos
esenciales: competencia, voluntad, objeto y forma que compromete
un derecho subjetivo actual.
En torno del primero de los requisitos enunciados se aduce que el
Consejo Gremial de Enseñanza Privada no es el órgano competente
para determinar la aplicabilidad o inaplicabilidad del decreto 1273/02.
Expresa que de acuerdo al Art.8º del decreto 1371/02 tal materia
es competencia exclusiva de la Secretaría de Trabajo del Ministerio
de Trabajo de la Nación. Agrega además que el Art.31 de la Ley 13.047,
que fija la competencia del Consejo demandado, no puede interpretarse
con carácter extensivo o analógico. En apoyo de su tesis invoca
la sentencia dictada por la Sra. Juez Mirta González Burbridge en
los autos “SADOP c/Consejo Gremial de Enseñanza Privada s/ acción
declarativa (Expediente Nº22.882/02, no firme, cuya copia agrega
a fs.126/129). Señala además que en razón de lo establecido por
el Art. 8º del decreto 1371/02, la Secretaría de Trabajo dictó,
con anterioridad a la resolución impugnada, la Resolución 175/02
mediante la cual se aclara que los docente privados se encuentran
comprendidos dentro de las previsiones del decreto 1372/02.
Refiere
también en relación con la cuestión de la competencia del órgano
emisor que la Ley 24.049, que transfirió los establecimientos educativos
nacionales a las provincias han convertido en inexistente la competencia
material del Consejo.
Invoca también los vicios de error esencial y dolo. Acerca del error
dice que en la Resolución se alude a la equiparación absoluta de
los docente privados con los docentes oficiales y que como los docentes
oficiales no perciben el adicional, los docentes privados se encuentran
excluidos del beneficio. Expresa que esta premisa es falsa, cita
el apoyo de su postura la doctrina de la CSJN de Fallos 312:418
y además argumenta que de acuerdo al Art.38 de la Ley Federal de
Educación 24.195 el salario del docente privado sólo tiene un piso
de orden público en la remuneración del docente oficial pudiendo
percibir sumas remunerativas o no remunerativas superiores a la
de éstos. Detalla además a fs.37 las diferencias sustanciales entre
ambos vínculos jurídicos. En cuanto al dolo encuentra una intención
manifiesta de perjudicar a los trabajadores del sector en el hecho
de que se omite citar las antecedentes Resoluciones de la Secretaría
de Trabajo Nº175/02 y 169/02.
En relación con la falta de causa se precisa que se han invocado
normas legales incorrectamente interpretadas; y en cuanto a la finalidad
se propugna que si bien se pretende reglamentar el decreto 1273/02
la resolución ha tenido por fin lesionar y alterar la remuneración
de los docentes privados.
El gremio añade que la Resolución 1884/02 viola el decreto del PEN
1273/02, el decreto 1371/02 y las Resoluciones de la Secretaría
de Trabajo 169/02 y 175/02 que expresamente habilitan a los docentes
privados a percibir el adicional de $100. Asimismo considera que
se transgreden
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normas constitucionales (Arts. 1º, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28,
43, 31, 74, 99 incisos 2º y 3º), pactos internacionales de derechos
humanos con rango constitucional y las Leyes 13.047, 24.195, 24.049
y los convenios celebrados entre la Nación y las Provincias que
ejecutan la normativa.
Como medida cautelar pide que se ordene a la demandada que se abstenga
de ejecutar la Resolución 1884/02 hasta tanto se dicte sentencia
definitiva, respecto de todos los trabajadores docentes privados
representados personal y territorialmente por el gremio.
Dada la naturaleza de la acción instaurada. Vuestra Señoría me da
vista de la acción y desde ya adelanto que a mi juicio la acción
de amparo es formalmente admisible y procedente la medida cautelar
pretendida.
II.-
En los términos de lo normado por el Art. 39 de la Ley 24.946, Orgánica
del Ministerio Público de la Nación (Adla, LVIII – A, pág. 101 y
sigs.), tomo la intervención necesaria que compete a los Fiscales
en los procesos de amparo, en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad (Art. 120 Constitución Nacional y 1º Ley
24.946).
III.- En torno de la competencia huelga destacar que al tratarse
de un conflicto que insta una asociación gremial con personería
gremial y que concierne a la remuneración del colectivo que representa,
es indiscutible que la materia ingresa en el ámbito material que
asigna a la Justicia Nacional del Trabajo el Art. 21 inciso a) de
la Ley 18.345.
IV.-
La legitimación activa del gremio es también indiscutible, no sólo
desde la visión amplia que cabe atribuirle desde lo preceptuado
por el Art. 43 de la Ley Fundamental sino, en particular, si se
atiende a lo normado por el Art. 32 de la Ley 23.551. En efecto,
el intento de suprimir la asignación de $100 (cien pesos) dispuesta
por el decreto 1273/2003 constituye sin lugar a dudas una controversia
colectiva que debe considerarse incluida en el ámbito del mentado
precepto.
V.-
En cuanto a la admisibilidad de la vía de conocimiento abreviada
que insta la actora, destaco a V.S. que el Art. 43 de la Carta Magna
dispone en su parte pertinente: “Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o
de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos
y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o un ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer
esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo
a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario
y al consumidor, asó como a los derechos de incidencia colectiva
en general, el afectado, el defensor del pueblo, y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización.
En concordancia con este texto, el Art. 1º de la Ley 16.986 declara
admisible la acción de ampara “contra todo acto y omisión de autoridad
pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere
o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos
o garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la Constitución
Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el
hábeas corpus”.
A mi juicio se perfilan en la especie los recaudos de admisibilidad
del proceso de amparo. La ilegalidad del acto aparece manifiesta.
Así, es claro que el Consejo Gremial de Enseñanza Privada no es
el órgano competente o legitimado para emitir una resolución como
la impugnada, esto es, la Nº 1884/2002, publicada en el Boletín
Oficial del 15 de octubre de 2002, Pág. 1. En efecto, el decreto
de necesidad y urgencia Nº1273/2002, del 17 de julio de 2002, publicado
en el Boletín Oficial del 18 de julio de 2002, dispuso en su Art.
1º; “Fíjase, a partir del 1º de julio de 2002, una asignación no
remunerativa de todos los trabajadores del sector privado que se
encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo,
hasta el día 31 de diciembre de 2002” Esa norma fue reglamentada
por el decreto 1371/2002, del 31 de julio de 2002, publicado en
el Boletín Oficial del 1º de Agosto de 2002, y su Art. 8 estableció:
“Facúltese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
como autoridad de aplicación y a través de la SECRETARÍA DE TRABAJO,
a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente
Decreto”.
En ejercicio de las competencias atribuidas por el decreto 1371/2002,
la Secretaría de Trabajo dictó la Resolución 175/2002, del 25 de
septiembre de 2002, mediante la cual se dispuso que los trabajadores
docentes privados se encuentran alcanzados por la asignación establecida
por el decreto 1273/2002 (ver copia certificada de fs.106/108).
De
modo que la Resolución 1884/2002, gestada en el ámbito de la propia
Administración, desde un órgano que no fue designado por el PEN
como Autoridad de Aplicación y en las antípodas de lo resuelto por
el órgano competente, la Secretaría de Trabajo (Resolución 175/02),
con una antelación temporal de cuatro días hábiles, provoca al menos
una cierta perplejidad, máxime si se tiene en cuenta que concierne
a una materia vinculada a derechos de naturaleza alimentaria.
La mentada incompetencia permite “prima facie” considerar al acto
impugnado como afectado de nulidad absoluta e insanable, a la luz
de lo establecido por el Art.14 de la Ley Nacional Nº19.453 de Procedimientos
Administrativos en tanto fulmina con dicha sanción, en el inciso
b), al acto administrativo “cuando fuere emitido mediando incompetencia
en razón de la materia”. Como se señala en la doctrina, tanto
la incompetencia material como la territorial del órgano que genera
una nulidad desde su raíz que no puede convalidarse ni por ratificación
ni por prescripción (Conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”,
6º edición, Bs. As. 1964, tº II, Pág. 149/150. Ver también: Alterini,
Jorge H., Corna Pablo M., Angelani, Elsa B. Y Vázquez, Gabriela
A. “Teoría General de las ineficacias”, Bs.As., 2000, Pág. 27 y
sigs.).
De
este modo, la ilegalidad manifiesta que liminarmente presenta el
acto cuestionado, habilita la vía abreviada del amparo.
Por cierto, que tampoco podría pensarse en una facultad emanada
de la Ley 13.047, no sólo porque una norma específica ha asignado
la función a otro organismo – el decreto 1371/02 la ha atribuido
a la Secretaría de Trabajo, sino porque no surge expresa del Art.
31 de ese cuerpo normativo.
En
efecto, como se ha puntualizado: “En el derecho público la competencia
está limitada positivamente, al paso que en el derecho privado la
capacidad... está limitada negativamente.
Es
decir, que la validez del acto en punto a la aptitud legal del agente
del cual el acto emana, se rige diversamente en una y otra esfera...
Mientras en el derecho privado la capacidad del sujeto
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faculta a ésta para hacer todo lo que no está prohibido, en el derecho
público la competencia sólo faculta al agente u órgano administrativo
para hacer lo que le está atribuido, ya de acuerdo con normas precisas
(facultad reglada), ya atendiendo al fin en vista del cual debe
obrar el agente u órgano administrativo (límite de la facultad discrecional)”
(Bielsa, op. cit., Pág. 142).
Lo que quiero significar es que existiendo una norma expresa, como
lo es el decreto 1371/02 que asigna competencia exclusiva al Ministerio
de Trabajo, a través de la Secretaría de Trabajo, como autoridad
de aplicación para dictar las normas complementarias y aclaratorias
del decreto 1273/2002 y no surgiendo del plexo normativo otro precepto
que le atribula al Consejo Gremial de Enseñanza Privada facultades
concurrentes en la materia de la asignación no remuneratoria de
emergencia, no puede acudirse a una interpretación analógica, amplia
o extensiva, pues en el derecho administrativo lo que al órgano
no le ha sido permitido se considera que le está prohibido; a la
inversa de lo que acontece en el ámbito de los derechos personales
en las relaciones civiles.
VI.- Medida Cautelar
Lo expuesto en el ítem precedente permite desvirtuar “prima facie”
la presunción de legitimidad que asigna el Art. 12 de la LPA al
acto impugnado y se satisface holgadamente el requisito de verosimilitud
del derecho en relación con la procedencia de las medidas cautelares.
Por otra parte, los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro
en la demora, se hallan de tal modos relacionados que, a mayor verosimilitud
del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia
del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo
e irreparable, el rigor acerca del ‘fumus bonis iuris’ se puede
atenuar” (Conf. Morello, Sosa Berizonce, “Códigos Procesales
en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la
Nación”, Bs. As., 1986, tºII – C, págs.536/537, glosa al art. 195
de ambos códigos). La incompetencia del ente que gestó la Resoluciesoluci»ón
1884/02 es a mi entender radical. Se suma a ello que el peligro
en la demora se encuentra acreditado en grado superlativo. En efecto,
irrebatible afirmar que la privación de la percepción de la asignación
de $100 mensual, en la situación de crisis que hace alusión el PEN
en los considerandos del decreto 1273/02, dada la naturaleza alimentaria
que esta ostenta, coloca a los trabajadores comprendidos en el ámbito
de representación de la entidad accionante en una situación de riesgo
indiscutible en torno de la atención de las necesidades de subsistencia
más apremiantes – salud, alimentación, vivienda, educación, etc.
Por ello propicio la procedencia de la medida de no innovar peticionada
en el marco del Art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Buenos
Aires, Octubre 25 de 2002.
Gabriela
A. Vázquez Fiscal
Poder
Judicial de la Nación
Sentencia Interlocutoria N° 610
AUTOS:
“Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.Do.P. c/Poder
Ejecutivo Nacional Ministerio de Educación de la Nación Consejo
Gremial de Enseñanza Privada s/acción de amparo”. Expte. Nº30.481/2002
y registro de este juzgado Nº2.018/02.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 6/62 se presenta la organización judicial en representación
de los intereses colectivos de todo el personal docente de los establecimientos
comprendidos en el art. 2º de la ley 13.047 y promueve acción de
amparo de acuerdo establecen los arts. 1º y 2º de la ley 16.956,
en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional, para que se
decrete la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la Resolución
1884/2002 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, en tanto priva
a aquellos del derecho subjetivo de percibir la asignación no remunerativa
de $100 establecida por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional
nº 1273/02.
2) Que, en ese marco, solicita se dicte la medida cautelar de no
innovar para que el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, dependiente
del Ministerio de Educación, se abstenga de ejecutar respecto del
presentante y de todos los trabajadores docente por él representados,
la Resolución nº 1884/2002 hasta tanto se dicte resolución definitiva.
3) Que con la documentación acompañada a fs.64/121 y las copias
de fs.122/227, entiendo suficientemente fundamentada la acción que
se articula por lo que declararé su admisibilidad, razón por la
que se requerirá al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, rinda
el informe circunstanciado que establece el art. 8º de la ley nº16.986,
dentro del plazo de diez días.
4) Que en cuanto a la medida cautelar solicitada, comparto el dictamen
de la señora Fiscal de fs.229/230, en cuanto se encuentra satisfecho
holgadamente el requisito de verosimilitud del derecho en relación
con la procedencia de las medidas cautelares. Por otra parte, los
recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, se
hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho
cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y,
viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable,
el rigor acerca del “fumus bonis iuris” se puede atenuar. Y como
continúa la funcionaria, la privación de la percepción de la asignación
de $100 mensuales, en la situación de crisis a que hace alución
el PEN en los considerandos del decreto 1273/02, dada la naturaleza
alimentaria que ésta ostenta, coloca a los trabajadores comprendidos
en el ámbito de representación de la entidad accionanate en una
situación de riesgo indiscutible en torno de la atención de las
necesidades de subsistencia más apremiantes. Situación esta que
justifica el dictado de la medida cautelar solicitada.
Por tales consideraciones
FALLO
I.- Declarando la competencia de este juzgado para entender en la
presente acción (art.21, inciso a) de la ley 18.345.- II.- Declarando
la admisibilidad de la acción, por lo que se librará oficio como
se indica en el considerando 3), y III.- Haciendo lugar a la medida
cautelar solicitada por lo que se librará oficio al Consejo Gremial
de Enseñanza Privada, dependiente del Ministerio de Educación de
la Nación, notificándosele que deberá abstenerse de inmediato de
ejecutar respecto del Sindicato Argentino de Docentes Particulares,
Personería Gremial nº90, y de todos los trabajadores docentes privados
representados personal y territorialmente por dicha asociación sindical,
atento el alcance de su personería gremial, la Resolución nº1884/2002,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos. Notifíquese
con habilitación de día y hora y en el día.
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