Un tema que siempre genera preocupación entre los trabajadores
de la educación, es el referido al «sumario»
que, internamente, muchos de nuestros patrones esgrimen amenazadoramente
ante cualquier «falta» cometida por los docentes.
A esto se le agregan las diversas notificaciones, informes, etc.
que quedan «como una mancha en el legajo».
La
Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20744) es el marco normativo
de todas las relaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la
de los docentes particulares. Específicamente, el Estatuto
para el Personal de los Establecimientos de Enseñanza Privada
(Ley Nº 13047) regula cuestiones referentes a nuestra actividad.
En
nuestra provincia, también se encuentra vigente la Ley
Nº 6427 que complementa y adecua las normas nacionales.
Debemos
destacar que la Ley Nº 20744, en el Capítulo IV, y
en sus artículos 242 y 245 regula la extinción unilateral
del contrato de trabajo con justa causa y sin causa.
Por
su parte, en el artículo 13 de la Ley Nº 13047 se
deja bien en claro que: «El personal sólo podrá
ser removido sin derecho a previo aviso ni indemnización,
por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes
o incapacidad física o mental, previa substanciación
del correspondiente sumario por autoridad oficial competente,
en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa».
Complementando esto, la Ley Provincial Nº 6427,, en su artículo
28, dispone que: «El personal escolar, sólo podrá
ser removido sin derecho a previo aviso o indemnización,
por causa de inconducta y mal desempeño de sus deberes,
comprobada mediante proceso sumario. La instrucción del
sumario de referencia deberá estar a cargo de un funcionario
que designará el Servicio Provincial de Enseñanza
Privada».
El
artículo trascripto en el párrafo anterior se encuentra
reglamentado por el Decreto Nº 11/75 que, con toda claridad
expresa en su artículo 2º: «El sumario será
instruido por el Asesor Jurídico del Servicio Provincial
de Enseñanza Privada o por el funcionario que el Director
del Organismo designe; el Servicio podrá disponer previamente
de una investigación sumaria, tendiente a verificar la
procedencia del pedido.
Relacionado con el sumario, el art. 32 de la Ley 6427, nos marca
que: «El Tribunal Disciplinario será el organismo
encargado de expedirse en los casos previstos en el artículo
28º y de toda otra cuestión relacionada con las obligaciones
y derechos del personal establecido en la presente ley.
La
conformación del Tribunal Disciplinario deberá ajustarse
a lo que norma el art. 33 de la Ley Nº 6427 y sus integrantes
serán «un representante del Ministerio de Educación
y Cultura, uno del Magisterio y uno de la parte patronal
».
El
Representante Legal solamente puede instar la iniciación
del sumario, es decir, puede pedir que se le inicie sumario a
un trabajador de su establecimiento. Debe, obligatoriamente, acompañar
prueba destinada a comprobar fehacientemente «la inconducta
o el mal desempeño» del docente.
Lo
antedicho encuentra sustento en el Artículo 1º del
Decreto 11/75, pues allí surge que: «
el Representante
Legal del establecimiento solicitará, indefectiblemente,
al Servicio Provincial de Enseñanza Privada, la realización
del correspondiente sumario, ofreciendo, en cada caso, las pruebas
pertinentes».
Si
el Representante Legal despide a un trabajador sin la sustanciación
formal del sumario previo, será pasible de la sanción
que establece el Art. 4º del Decreto 11/75 y que consiste
en la «
pérdida del aporte estatal hasta un
término no mayor de dieciocho (18) meses, para el cargo
que ocupaba el docente separado».
Si
bien los informes internos no tienen entidad de sumario, sí
constituyen antecedente para un posible y posterior apercibimiento.
Es de destacar que esta última figura sólo puede ser
realizada por el Representante Legal, nunca por un directivo.
Es
conveniente la contestación a estas notificaciones internas
realizando el descargo correspondiente, ya que pueden dar lugar
a apercibimientos que, a su vez, pueden generar suspensiones que,
acumuladas, podrían ser causal de despido. Además,
en el caso de un sumario, los descargos realizados constituyen
un importante medio de prueba que permite ejercer debidamente
el derecho de defensa.
Reiteramos
que la «inconducta y mal desempeño de sus deberes»
que plantea el artículo 28 de la Ley Nº 6427 debe
ser «comprobada mediante proceso sumarial». Esta procedimiento
no está específicamente regulado para nuestra actividad;
rigen, supletoriamente, las normas del Estatuto General de la
Administración Pública Ley Nº 8525.
Se
debe entender por sumario el procedimiento preparatorio que tiene
por objeto reunir los elementos indispensables para dilucidar
si se puede o no acusar a una o más personas determinadas
como responsables de una o más faltas, en nuestro caso,
inconducta o mal desempeño de las deberes.
La
Ley Nº 8525 en su artículo 63 dice que el sumario
tiene por objeto: comprobar la existencia de los hechos que den
lugar a sanción disciplinaria; individualizar a los responsables;
establecer las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad
y comprobar la extensión del daño y el perjuicio
que haya sufrido la administración. (En nuestro caso, el
establecimiento escolar)
Por
todo lo expuesto podemos concluir que intentar presentar como
«sumario» una simple notificación o informe
interno no tiene ningún asidero legal, puesto que sólo
puede ser realizado con la forma