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SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 2051
Esta
sentencia que transcribimos es un fallo judicial definitivo
y ejemplar que reafirma el derecho de todos los docentes
privados del país al cobro de los $100, $130, $ 150
y $ 224, hoy remunerativos y permanentes.
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2051
Buenos Aires, 7 de NOVIEMBRE de 2003.-
AUTOS
"Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.Do.P.
c// Poder Ejecutivo
Nacional Ministerio de Educación de la Nación
Consejo Gremial de Enseñanza
Privada s/ acción de amparo".
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
1)Que a fs.6/62 se presenta la organización gremial
en representación de los intereses colectivos de
todo el personal docente de los establecimientos comprendidos
en el art. 2º de la ley 13.047 y promueve acción
de amparo de acuerdo establecen los arts. 1º y 2º
de la ley 16.986, en el marco del art. 43 de la Constitución
Nacional, para que se declare la inconstitucionalidad y
nulidad absoluta de la Resolución nº 1884/2002
del Consejo Gremial de Enseñamza Privada, en tanto
priva a aquéllos del derecho subjetivo de percibir
la signación no remunerativa de $100.-establecida
por el Dto. 1273/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
Sostiene
que la resolución impugnada adolece de vicios de
inconstitucionalidad, nulidad y arbitrariedad manifiesta,
en tanto ha sido dictada por un órgano incompetente,
con fundamentos aparentes, inexistentes y falsos, por los
que incurre en notoria discriminación, violando las
arts. 14bis, 17 y 18 de la constitución Nacional.
En el orden indicado puntualiza que el Consejo exhorbitó
sus facultades regladas al interpretar inaplicable las disposiciones
del Dto. 1273 al personal que representa afectando su derecho
a una retribución digna e igualitaria con el restante
universo del trabajo, violando lo dispuesto por el Dto.
1.371/02 que atribuye las facultades reglamentarias al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; el que en ejercicio
de tales facultades dictó la Resolución 175/02
que establece que los trabajadores docentes privados se
encuentran comprendidos dentro de las previsiones del Dto.
1273/02 (art. 2º).
Situación por demás sujestiva desde que la
ley 24.049 convierte la competencia del consejo Gremial
en restringida, residual y casi inexistente, toda vez que
sus facultades fueron transferidas a las Provincias.
Por lo demás señala que se ha incurrido en
error al estimar que la ley 24.195, que equipara los salarios
del sector privado con el estatal, significa un límite,
cuando en rigor indica un límite (o piso) mínimo
en tal concepto.
2)Que soslayando las vicisitudes de la medida cautelar decretada
en autos a fs.232/233 y confirmada a fs.312 del incidente
de apelación que corre por cuerda, dictado por la
sala VI de la Excma. Cámara del Fuero, a fs. 297/304,
el Ministerio de educación, Ciencia y Tecnología
plantea la inexistencia de un conflicto interorgánico
y produce el informe que prevee el art. 8º de la ley
16.986. Sobre este particular, sugiere la existencia de
un conflicto que debe dirimir el Jefe de la Administración
Pública, desde que estima que la Resolución
175/02 de la Secretaría de Trabajo ha sido dictada
excediendo la competencia de dicho Organismo, en tanto es
el Consejo Gremial el que debe entender en el asunto en
virtud de lo dispuesto por la ley 13.047, señalando
además la ausencia de ilegitimidad manifiesta en
el dictado de la resolución atacada dictada en las
condiciones establecidas por el art. 7º de la ley 19.549.
3)Que antes de formular cualquier consideración debo
señalar que el Ministerio presentante ha obstaculizado
el desarrollo de esta acción, limitando esencialmente
su contestación principal (informe de fs.297/304)
a señalar que la resolución de que se trata
no adolece de vicios de ilegalidad o ilegitimidad manifiesta
y que la cuestión que se debate excede el marco del
amparo mereciendo un debate amplio que exige el debate de
situaciones que hacen a la competencia de los organismos,
el dictado de resoluciones, cuestiones de relaciones interorgánicas
y análisis de la normativa específica.
4)Que, por cierto el Poder ejecutivo a lo largo de este
proceso, ha ignorado el dictamen fiscal de fs. 229/230,
auténtico ejemplo de concisión y claridad
y que anticipa los términos de esta sentencia. Sostiene
la Sra. fiscal que "la ilegalidad del acto aparece
manifiesta.
Así, es claro que el consejo Gremial de enseñanza
Privada no es el órgano competente o legitimado para
emitir una resolución como la impugnada, esto es
la Nº 1884/2002, publicada en el Boletín Oficial
del 15 de octubre de 2002, Pág.1. En efecto el decreto
de necesidad y urgencia Nº 1273/2002 del 17 de julio
de 2002, publicado en el Boletín Oficial del 18 de
julio de 2002, dispuso en su Art. 1º "Fíjase,
a partir del 1 de julio de 2002, una remuneración
no remunerativa de carácter alimentario de PESOS
CIEN ($100) mensuales que será percibida por todos
los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos
en los convenios colectivos de trabajo, hasta el 31 de diciembre
de 2002".
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Esa norma fue reglamentada por el decreto 1371 del
31 de julio de 2002, publicado en el Boletín
Oficial del 1º de agosto de 2002, y su art. 8
estableció "Facúltase al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad
de aplicación y a través de la SECRETARÍA
DE TRABAJO a dictar las normas complementarias y aclaratorias
del presente decreto". En ejercicio de las competencias
atribuidas por el decreto 1371/2002, la Secretaría
de Trabajo dictó la Resolución 175/2002,
del 25 de septiembre de 2002, mediante la cual dispuso
que los trabajadores docentes privados se encuentran
alcanzados por la asignación establecida por
el decreto 1273/2002 (ver copia certificada de fs.
106/108). De modo que la Resolución 1884/2002,
gestada en el ámbito de la propia Administración,
desde un órgano que no fue designado por el
PEN como Autoridad de Aplicación y en las antípodas
de lo resuelto por el órgano competente, la
Secretaría de Trabajo (Resolución 175/02),
con una antelación temporal de cuatro días
hábiles, provoca al menos cierta perplejidad,
máxime si se tiene en cuenta que concierne
a una materia vinculada a derechos de naturaleza alimentaria.
La mentada competencia permite "prima facie"
considerar al acto impugnado como afectado de nulidad
absoluta e insanable, a la luz de lo establecido por
el Art. 14 de la Ley Nacional Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos en tanto fulmina con dicha sanción,
en el inciso b), al acto administrativo "cuando
fuere emitido mediando incompetencia en razón
de la materia".
Como se señala en doctrina, tanto la incompetencia
material como la territorial del órgano genera
la nulidad desde su raíz que no puede convalidarse
ni por ratificación ni por prescripción
(Conf. Bielsa, Rafael, "Derecho administrativo,
6º edición, Bs. As., 1964, tº II,
Pág. 149/150. Ver también Alterini,
Jorge H., Corna Pablo M, Angelani, Elsa B. y Vázquez,
Gabriela A., Teoría general de la Ineficacias,
Bs. As., 2000, Pág 27 y Sigs.) De este modo,
la ilegalidad manifiesta que liminarmente presenta
el acto cuestionado, habilita la vía abreviada
del amparo. Por cierto que tampoco podría pensarse
en una facultad emanada de la Ley 13.047 no sólo
porque una norma específica ha asignado la
función a otro organismo -el decreto 1371/02
la ha atribuido a la Secretaría de Trabajo-,
sino porque no surge expresa del Art. 31 de ese cuerpo
normativo.
En efecto, como se ha puntualizado: "En el derecho
público la competencia está limitada
positivamente, al paso que en el derecho privado la
capacidad
está limitada negativamente.
Es decir, que la validez del acto en punto a la aptitud
legal del agente del cual el acto emana, se rige diversamente
en una y otra esfera
Mientras en el derecho privado la capacidad del sujeto
faculta a éste para hacer todo lo que no está
prohibido, en el derecho público la competencia
sólo faculta al agente u órgano administrativo
para hacer lo que le está atribuido, ya de
acuerdo con normas precisas (facultad reglada), ya
atendiendo al fin en vista del cual debe obrar el
agente u órgano administrativo (límite
de facultad discrecional)" (Bielsa, op.cit.Pág.142)
5)Que el Sindicato requirente manifiesta que el adicional
de emergencia de que se trata, fue posteriormente
prorrogado y aumentado en su valor por los decretos
de necesidad y urgencia números 2641/2002,
905/2003 y 392/2003, circunstancias sobrevinientes,
mas referidas al mismo derecho subjetivo lesionado,
por lo que los maestros privados accionantes se encuentran
habilitados a percibir tales adicionales, hoy remunerativos
y permanentes.
Asiste razón a la presentante, conforme resolviera
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
"fallos" 315:123, por lo que los respectivos
incrementos se ha incorporado a su patrimonio encontrándose
legitimados en su reclamo. Hoy de doscientos veinticuatro
pesos de acuerdo dispone el Dto. 392/2003.
6)Que en cuanto al denunciado conflicto interorgánico,
sin perjuicio de no ser tal de acuerdo surge del considerando
4) de la presente, el art. 8º del Dto. 2641 despeja
cualquier duda sobre el particular:
"Establécese que serán de aplicación
directa, en lo que resultare pertinente, a los efectos
de la interpretación del presente Decreto,
lo establecido oportunamente por el Decreto 1371/02,
reglamentario del Decreto Nº 1273/02 y las normas
complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARÍA
DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL en su carácter de autoridad de aplicación"(B.O.
20 de diciembre de 2002).
Que, por lo demás, se encuentra fuera de toda
discusión que los docentes privados se encuentran
negociando un convenio colectivo de trabajo conforme
las previsiones de la ley 14.250 por Expediente Nº
1.022.153/99. Así surge de la propia Resolución
Nº 175/02 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social (ver fs. 399/401).
Por tales consideraciones
FALLO:
Declarando inconstitucional e insanablemente nula
la Resolución Nº 1884/02 del Consejo Gremial
de Enseñanza Privada y por ende vigentes los
decretos 1273/02, 1371/02, 2641/02, 905/2003 y 392/03,
para los trabajadores amparistas. Costas al Estado
Nacional-Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología (así legitimado a fs. 297/304).
Regulo los honorarios de las representaciones letradas
de actora y demandada en mil y quinientos pesos respectivamente.
Cópiese, regístrese y notifíquese.
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